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A. 609/21
Auto2 de septiembre de 2021

Sentencia A. 609/21

Corte Constitucional·2 de septiembre de 2021·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A609-21


Auto 609/21

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

 

 

Referencia: expediente D-14363

 

Examen de pertinencia sobre la recusación presentada por el señor George Zabaleta Tique contra los magistrados y las magistradas que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

Expediente D-14363

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el señor George Zabaleta Tique presentó el 15 de julio de 2021 demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 6, 13 y 13 A de la Ley 55 de 1985, “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones”; artículo 98 de la Ley 1709 de 2014, “por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”; y artículo 235 de la Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 `Todos por un nuevo país´”.

 

2. En concepto del promotor de la acción, las disposiciones cuestionadas desconocen los mandatos derivados de los artículos 151, 338, 359 y 363 de la Constitución. Lo anterior, en síntesis, porque permitirían, a través de la reasignación de la renta de destinación especial derivada de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras públicas, el desvío de los recursos así percibidos hacia programas y proyectos que no tienen relación alguna con el servicio por el cual el usuario está sufragando, dejando, al mismo tiempo, sin recursos a la actividad registral.

 

3. Mediante Auto del 9 de agosto de 2021 la Magistrada sustanciadora inadmitió la demanda invocada por considerar, de un lado, que no se cumplieron los requisitos argumentativos para estimar la formulación de, por lo menos, un cargo de constitucionalidad apto para promover un juicio de confrontación con la Constitución, y, de otro lado, porque el señor George Zabaleta Tique no acreditó por ningún medio su condición de ciudadano.

 

4. Una vez notificada la anterior decisión[1] y en el término de ejecutoria,[2] el señor Zabaleta Tique presentó escrito de subsanación de la demanda, allegando copia de la cédula de ciudadanía.[3] Aunado a lo anterior, radicó memorial de recusación contra la Magistrada sustanciadora y, en general, contra las magistradas y los magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional. En este sentido, adujo que:

 

“(…) solicito se sirvan declararse impedidos por conflicto de intereses o en su defecto los recuso por cuanto ninguno de los magistrados titulares podrá fallar imparcialmente sabiendo que la Rama judicial perdería más de $600,000 millones de pesos si fallan a favor la demanda por cuanto estoy demandando el traslado de esos dineros en virtud de las leyes 55 de 1985 Art. 13 y de la (sic) Art. 66 de la Ley 2063 de 2020 (…).”

 

5. De conformidad con este último artículo, incluido como demandado en el escrito de corrección, para evitar doble presupuestación los recaudos de la Ley 55 de 1985, por derechos de registro, deben girarse directamente por la Superintendencia de Notariado y Registro a la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el ICBF.[4]

 

6. En atención a los antecedentes expuestos, a continuación la Sala Plena resolverá sobre la recusación propuesta.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

7. Al tenor de lo estipulado en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la pertinencia de la recusación planteada respecto de “todos los magistrados” de la Corporación. Al respecto, en el Auto 075 de 2020[5] se reiteró[6] que esta determinación se funda en la especialidad del trámite previo adelantado por la Corte, consistente en el referido análisis de pertinencia,[7] y en la aplicación de una norma propia del régimen procesal vigente para este tipo de actuaciones.[8]

 

8. Ahora bien, tal como lo ha planteado consistente y pacíficamente este Tribunal, el trámite a adelantar ante la formulación de una recusación está sometido a una regulación “específica, autónoma e integral”,[9] comprendida por el capítulo V, particularmente los artículos 27 a 29, del Decreto 2067 de 1991. A partir de esta normativa corresponde, primero, (i) examinar la pertinencia de la petición y, solamente si se supera esta valoración, (ii) iniciar el incidente respectivo, atendiendo el proceder previsto en el artículo 29 antes señalado. Esto, sin perder de vista que, tal como se ha advertido, “el análisis de pertinencia no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante.”[10]

 

9. De este modo, reiterando la línea jurisprudencial al respecto,[11] el estudio de pertenencia exige verificar tres presupuestos: (i) que la solicitud se presente dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, “antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad.”[12] Esta regla fue precisada en el Auto 498 de 2017,[13] a partir de lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-323 de 2006,[14] en el sentido de indicar que al momento de la intervención deben formularse los reparos preexistentes, por lo cual, con posterioridad a dicha ocasión solo pueden invocarse los que se fundan en hechos distintos y posteriores.

 

10. Aunado a lo anterior, se exige (ii) que el solicitante ostente legitimación, esto es, la calidad de demandante, interviniente o que corresponda al Ministerio Público;[15] y (iii) que se cumpla con la carga argumentativa, de modo que la petición deberá estar suficientemente justificada.

 

La recusación presentada por el ciudadano George Zabaleta Tique no es pertinente, porque no cumple con el requisito de carga argumentativa

 

11. Lo primero que debe advertirse es que el asunto con radicado D-14363 aún está en conocimiento de la Magistrada sustanciadora, en etapa de admisión y, más concretamente, para estudio del escrito allegado por el promotor de la acción con el objeto de subsanar la demanda, tras la decisión inicial adoptada mediante el Auto del 9 de agosto de 2021. No obstante, en atención a que el memorial de recusación se dirigió al despacho sustanciador y a que el reparo de imparcialidad se dirige contra todos los integrantes de la Corte Constitucional, corresponde el estudio de pertinencia a la Sala Plena.

 

12. En este escenario, siguiendo los criterios a analizar en esta etapa, debe afirmarse que la manifestación del señor Zabaleta Tique satisface el requisito de oportunidad. Al respecto, es necesario precisar que el demandante funda el presunto interés de los magistrados y las magistradas de la Corporación tras verificar, específicamente, que el artículo 66 de la Ley 2063 de 2020[16] dispone que los recaudos establecidos en la Ley 55 de 1985 -aquí demandada- por concepto de derechos de registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras, deben girarse, directamente, por la Superintendencia de Notariado y Registro a la Rama Judicial, entre otras instituciones.

 

13. Ahora bien, el artículo 66 mencionado no fue incluido como objeto de demanda en el escrito inicial, sino solamente al momento de la subsanación. En este sentido, comprendiendo que solo en esta ocasión el promotor de la acción pudo advertir el supuesto que motiva su manifestación, es dable concluir que se cumple con el primer requisito de estudio.

 

14. Aunado a lo anterior, en la medida en que quien interpone esta solicitud es el accionante, debe concluirse que se acredita el requisito de legitimación. No obstante, la recusación se torna impertinente porque carece de justificación.

 

15. En esta dirección, se evidencia que el señor Zabaleta Tique simplemente advirtió que los y las integrantes de la Sala Plena no podrían fallar imparcialmente “sabiendo que la Rama Judicial perdería más de $600,000 millones de pesos”, pero no indicó esta situación en qué causal, de las previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, se inscribía, ni la razón por la cual ello era así.

 

16. Así, cada uno de los supuestos regulados por las disposiciones citadas han sido objeto de consideración por la jurisprudencia de esta Corporación, señalando que, a título enunciativo, en el caso de la causal de interés directo -que parece ser la que subyace al escrito en estudio-, se requiere, entre otros, identificar el vínculo entre los hechos invocados como sustento y el interés del juez; interés que, en asuntos de control abstracto de constitucionalidad, debe tener cualificaciones especiales, como (i) que el objeto del pronunciamiento impacte específicamente algún aspecto de las relaciones jurídicas de los magistrados, y no que se trate de una regulación general, que incida en la situación de un conjunto amplio e indeterminado de personas; (ii) que las razones que cuestionan la imparcialidad sean personales, y no meramente institucionales; y, (iii) que el interés sea cierto y actual, no meramente eventual y futuro.[17]

 

17. Desde esta perspectiva, es claro que el accionante no justificó su afirmación; no argumentó por qué específicamente habría un impacto de la decisión de este asunto sobre la Corte Constitucional y, particularmente, el interés de los magistrados y las magistradas que la integran, a partir, por ejemplo, de analizar la destinación de los recursos de que tratan las disposiciones demandadas. Contrario a lo sugerido por el ciudadano, se evidencia que el artículo 235 de la Ley 235 de 2015, parcialmente demandado, prevé que los asuntos que pueden impactar el derecho a la administración de justicia tienen que ver con “programas de fortalecimiento de acceso a la justicia formal y alternativa, acciones para la prevención y control del delito e implementación de modelos de justicia territorial y rural”, los cuales, no justificarían una afectación de la  de la imparcialidad de quienes integran la Sala Plena de este Tribunal. 

 

18. Así las cosas, ante la falta de justificación, se rechazará por impertinente la recusación formulada por el señor George Zabaleta Tique contra los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional, dentro del proceso D-14363.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR, por impertinente, la recusación formulada por el señor George Zabaleta Tique contra los magistrados y las magistradas que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso D-14363.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Mediante estado fijado el 11 de agosto de 2021.

[2] De conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de la Corporación, la ejecutoria transcurrió entre los días 12, 13 y 17 de agosto de 2021.

[3] Escrito allegado el 16 de agosto de 2021.

[4] “ARTÍCULO 66. Con el propósito de evitar una doble presupuestación, la Superintendencia de Notariado y Registro girará directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que establece la normativa vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, USPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con cargo a los valores presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La Superintendencia hará los ajustes contables a que haya lugar.”

[5] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[6] Tesis sostenida en los autos A-001A de 1996. MM.PP. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell; A-022 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía; y A-615 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[7] Razón por la cual, esta regla tampoco contraría lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. Sobre la pertinencia como etapa previa, la Corte ha indicado que su objetivo consiste en salvaguardar la competencia de los jueces constitucionales. Al respecto, en el Auto 120 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) se afirmó que: “(…) si bien la institución de los conjueces se ha previsto para suplir las eventuales faltas de los magistrados en quienes se ha radicado la función, un ejercicio de ponderación conduce a la conclusión de que no es procedente que, en asuntos de tan hondo calado institucional, se desplace por completo a quienes han sido investidos de la competencia, en función de un presunto interés en relación con el cual no puedan predicarse, de manera inequívoca, las condiciones que permitan dar por establecida una afectación de la imparcialidad de los magistrados. En definitiva, existen razones constitucionales poderosas para preservar la competencia de los magistrados en el ejercicio de la función judicial, que prevalecen sobre las que cabría exponer para dar por establecida una hipotética pérdida de la imparcialidad.”

[8] En similar sentido puede consultarse el Auto 442 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar.

[9] Ver, entre otros, los autos A-162 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-075 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y, A-260 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] Auto 594 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[11] Consultar, entre otros, los autos 547A de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 394 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 442 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar.

[12] Así lo recordó la Corte en el Auto 188 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[13] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[14] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[15] Este criterio se ha fundado en lo sostenido en la Sentencia C-323 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[16] “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021”.

[17] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.